CAPITULO I
Matriculación de Martilleros y Corredores de Comercio
Artículo 1°.- Pueden matricularse o inscribirse
en el Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio de La Pampa los
profesionales domiciliados fuera de esta Provincia que tengan matrícula
otorgada en la Capital Federal u otra Provincia.
Artículo 2°.- En el caso del artículo anterior, el interesado debe adjuntar una solicitud escrita, acreditar su identidad personal, acompañar copia autenticada del instrumento de matriculación y cumplimentar los artículos r y 8° de la Ley 861.
Artículo 3°.- El domicilio legal que los Martilleros y Corredores mencionados en el artículo 1° constituyan en La Pampa, será considerado oficina profesional a todos los efectos jurídicos. El interesado puede habilitar oficina en otro sitio, con conocimiento del Colegio.
Artículo 4°.- El profesional matriculado o inscripto de conformidad a los tres artículos anteriores tiene los mismos derechos y obligaciones que los profesionales con matrícula otorgada en la Provincia de La Pampa.
Artículo 5°.- Los aspirantes a Martilleros o Corredores de Comercio que tengan domicilio real fuera de la Provincia de La Pampa y opten por obtener su matrícula o inscripción en la mismas, deberán cumplimentar la totalidad de los requisitos establecidos por las leyes nacionales vigentes y por la Ley provincial N° 861.
Artículo 6°.- Para toda clase de profesionales, el Colegio recepcionará, las solicitudes de inscripción y/o matriculación solamente dentro de los treinta días corridos posteriores a la fecha de cada examen tomado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Santa Rosa.
Artículo 7°.- La constancia a que se refiere el artículo 6°, inciso e) de la Ley N° 861 podrá ser entregada por el profesional, en las oficinas del Colegio, hasta treinta días corridos después de otorgada la matriculación o inscripción pertinente.
Artículo 8°.- El Consejo Directivo, con carácter general o en casos determinados, puede conceder plazos especiales a los profesionales que soliciten matriculación o inscripción, a fin de cumplimentar los requisitos legales requeridos. En esta disposición queda incluida la obligación de pagar los aranceles de incorporación al Colegio.
Artículo 9°.- Los
profesionales que al tiempo de matricularse o inscribirse en el Colegio
se hallen comprendidos en alguna causal de incompatibilidad podrán
optar por no abonar la cuota anual de colegiación en tanto esa causal
subsista; pero será exigible el arancel de incorporación al Colegio.
Artículo 10°.- Queda facultado el Consejo
Directivo para requerir, en forma periódica o cuando lo considere
conveniente, en forma general para todos los Colegiados o
particularmente respecto de alguno de ellos, todos los informes y
certificados que acrediten la inexistencia de causales de inhabilidad o
incompatibilidad para el ejercicio profesional.
Artículo 11°.- El artículo 2°, inc. d) de la Ley N° 20.266 se aplica a toda clase de condenas por los delitos allí especificados, aún las de ejecución condicional y aunque mediare indulto, conmutación de pena o amnistía.
CAPITULO II
Del Ejercicio Profesional
Artículo 12º.- Son obligaciones de los Martilleros y Corredores de Comercio:
a) Comunicar al Colegio cualquier cambio de ubicación de sus
oficinas, dentro de los cinco días posteriores a cada mudanza.
b) Comunicar al Colegio la apertura de otra u otras oficinas en
las que también ejerzan su profesión, aparte de la oficina profesional a
que se refiere el artículo 6° inc. e) de la Ley N° 861.
c) Atender personal y directamente a quienes concurran a sus
oficinas en los días y horarios que cada profesional libremente escoja.
d) Colocar en lugar visible de sus oficinas el horario o días
de atención al público, si no coincidieren con el horario comercial
habitual y días hábiles.
e) Colocar en lugar visible el nombre de la firma inmobiliaria o martillera, si se usase.
Artículo 13º.- Cada profesional colegiado está
obligado a comunicar al Consejo Directivo el nombre bajo el cual será
conocida su oficina martillera o inmobiliaria si la misma tuviese
denominación distinta del nombre y apellido de su titular. Se entenderá
aceptada tal denominación si el Consejo no comunica so oposición
dentro de los diez días hábiles de recepcionada la comunicación.
Artículo 14°.- La denominación de la oficina o empresa inmobiliaria o martillera puede incluir nombres propios de una o más personas, siempre que todas éstas fueren miembros del Colegio Profesional. Puede contener nombres de fantasía, una sigla o cualquier otra mención que no sea ilegal o inmoral, provoque confusión con otras profesiones u otros matriculados, contengan alusiones partidarias, racistas o los adjetivos "argentino", "nacional", "provincial" u otros análogos.
Artículo 15°.- El Capítulo XII de la Ley N° 861 se aplica a las sociedades a que se refiere el artículo 16° de la Ley N° 20.266, cuando éstas omitan cumplir alguna de las obligaciones establecidas por esta última norma.
CAPITULO III
De los Edificios y Demás Bienes del Colegio
Artículo 16°.- El edificio y demás inmuebles
que el Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio tenga en
propiedad o utilice como locatario o como datario, para sus fines
propios estarán a disposición de sus miembros de conformidad a lo que
establece este Reglamento.
Artículo 17º.- Los colegiados tendrán acceso a tales inmuebles en los días y horas en que funcionen las dependencias administrativas del Colegio. Podrán solicitar asimismo las instalaciones en horarios especiales para la realización de reuniones, conferencias, eventos culturales u otros de interés general.
Artículo 18º.- El Consejo Directivo podrá limitar el uso de los inmuebles del Colegio a los miembros del mismo no afectados por causales de inhabilidad o incompatibilidad, suspendidos en su colegiación o que adeuden suma alguna por cualquier concepto a la Institución.
Artículo 19°.- Queda facultado el Consejo Directivo para denegar las solicitudes que menciona el artículo 17°, segundo párrafo, de este Reglamento, expresando las razones; como así para imponer aranceles especiales para el uso de dichas instalaciones, a ser abonados por colegiados y/o por terceros.
Artículo 20°.- El uso de los bienes inmuebles del Colegio, por parte de sus miembros, podrá ser regulado y limitado en función de las actividades que en los mismos deban desarrollar los órganos de la Institución, el número de personas que intervengan en el evento, cuando deba realizarse más de una reunión por día o en los casos en que tal utilización pueda comprometer al Colegio en posturas partidarias, políticas o controversias públicas. .
Artículo 21°.- Los inmuebles de propiedad del Colegio o usufructuados por éste podrán ser afectados a la realización de remates públicos (judiciales, oficiales o particulares), siempre que para cada caso así lo disponga a su solo criterio el Consejo Directivo.
Artículo 22°.- El Consejo Directivo dictará normas particulares para el uso de la Biblioteca y demás bienes muebles del Colegio, por parte de los miembros de éste.
Artículo 23°.- Asimismo podrá
autorizarse la utilización de cualesquiera de los bienes muebles o
inmuebles del Colegio por parte de terceros, siempre que ello no
entorpezca las funciones propias de la Institución ni el uso de los
mismos por los colegiados, se solicite autorización con la debida
antelación y se abone el arancel que para cada caso fije el Consejo
Directivo.
CAPITULO IV
De las Asambleas
Artículo 24°.- Los días a que se refiere el
artículo 40° de la Ley N° 861 son hábiles y corren a partir del
día siguiente al de la recepción del pedido en el Consejo Directivo.
Artículo 25°.- La mayoría a que se refiere el artículo 42°, inc. c) de la Ley citada, es de miembros presentes en el acto de la Asamblea.
Artículo 26°.- La convocatoria a Asamblea debe indicar el temario a tratarse, día, lugar y hora de reunión.
Artículo 27°.- Las Asambleas serán presididas por una Mesa Directiva, conformada por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del Colegio, o quienes los reemplacen legalmente.
Artículo 28°.- La Mesa Directiva dispondrá las medidas adecuadas para identificar a todos los miembros colegiados presentes, como así para asegurar la intervención eventual de órganos del Colegio que deban participar en tal carácter en la Asamblea (Comisión Revisora de Cuentas, Tribunal de Etica y Disciplina, etc.).
Artículo 29°.- Las Asambleas serán públicas si los colegiados presentes así lo disponen. Del mismo modo podrá permitirse la actuación de órganos de prensa. En ambos supuestos la Mesa Directiva adoptará los recaudas necesarios para asegurar la tranquilidad de las deliberaciones y podrá excluir de la reunión a quienes las perturben.
Artículo 30º.- Las deliberaciones y votación de mociones en las Asambleas se regirán en lo pertinente por el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa. A este efecto, la Mesa Directiva hará imprimir un número suficiente de ejemplares de dicho Reglamento para uso de los Asambleístas, manteniéndolo permanentemente actualizado en caso de reformas.
Artículo 31°.- Corresponde a la Mesa Directiva dirigir el debate de la Asamblea, cuidar el orden de las deliberaciones, cumplir y hacer cumplir el Reglamento aplicable y las demás normas legales y reglamentarias atinentes a ese acto.
CAPITULO V
Del Consejo Directivo
Artículo 32°.- En todos los casos en que la
Asamblea elija la totalidad de los miembros del Consejo Directivo, en
su primera reunión posterior los miembros de éste decidirán por sorteo
cuáles miembros tendrán un mandato de un año y cuáles por dos años.
Artículo 33°.- Asimismo, en su primera reunión posterior a cada elección los miembros del Consejo Directivo distribuirán los cargos vacantes entre las personas electas por la Asamblea.
Artículo 34°.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 48° de la Ley N° 861, establécese que el Consejo Directivo sesionará ordinariamente el primer martes de cada mes en la sede del Colegio en la ciudad de Santa Rosa, pudiendo celebrar mensualmente todas las demás reuniones que sus miembros consideren necesarias.
Artículo 35°.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, el Consejo se reunirá además en forma extraordinaria toda vez que sea convocado por su Presidente o. en forma conjunta, por dos o más miembros del Cuerpo.
Artículo 36°.- La
citaciÓn a sesión extraordinaria del Consejo Directivo. o a sesiones
ordinarias cuando se cambie el día. lugar y hora habituales, deberá
formalizarse por escrito.
Artículo 37º- El quórum establecido en el
artículo 49° de la Ley Nº 861 deberá cumplimentarse dentro de los
treinta minutos posteriores a la hora de citación. Podrá esperarse
treinta minutos más, y si tampoco hubiese quórum se considerará
fracasada la sesión.
Artículo 38°.- El Consejo Directivo, sin perjuicio de la sanción que establece el articulo 49° de la Ley N° 861 puede imponer apercibimientos a los miembros del Cuerpo que incurran en inasistencias reiteradas.
Artículo 39°.- Las sesiones del Consejo serán públicas sólo cuando así lo dispongan sus miembros. Podrá invitarse a personas o instituciones cuya presencia, voz e intereses puedan o deban ser escuchados en la sesión.
Artículo 40°.- El Consejo podrá apercibir o incluso excluir de la sesión a la persona o personas que perturben las deliberaciones de cualquier modo, sean o no miembros del Colegio o del Cuerpo.
Artículo 41º.- La mayoría a que se refiere el artículo 50° de la Ley Nº 861 se refiere a los miembros presentes en la sesión.
Artículo 42º.- Cuando el Consejo se constituya y sesione en el interior de la Provincia cursará con la debida anticipación las comunicaciones respectivas.
Artículo 43º.- Las votaciones en el seno del Consejo Directivo serán impersonales, a menos que uno o más miembros del mismo soliciten que sean nominales, en cuyo caso así se procederá.
Artículo 44°.- Cada miembro del Consejo Directivo puede solicitar que conste en Actas el fundamento de su voto.
Artículo 45º.- Es obligación de todos los
miembros del Consejo Directivo expedir su voto en todas y cada una de
las cuestiones sometidas a decisión del Cuerpo. Podrán abstenerse en
casos concretos si el Cuerpo por mayoría de votos lo autoriza.
Artículo 46°.- Las decisiones del Consejo serán notificadas por Secretaría a quien corresponda, dentro de los tres días hábiles posteriores a cada sesión.
Artículo 47º.- En forma supletoria regirá para las deliberaciones y votaciones del Consejo Directivo el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.
CAPITULO VI
Del Sistema Electoral
Articulo 48.- Esta capitulo se aplica exclusivamente a la elección de miembros de los órganos del colegio.
Articulo 49.- Con anticipación de treinta días corridos a cada elección, el Consejo Directivo colocará en sus oficinas de la ciudad de Santa Rosa y Delegaciones del interior un listado de los colegiados en condiciones de elegir y otro de colegiados en condiciones de ser elegidos.
Articulo 50º.- El voto para
elegir miembros de los órganos del Colegio es obligatorio y secreto:
puede ser emitido en forma personal, por apoderado o por correo
según lo establece este Reglamento y el artículo 36º de la Ley
861.
Articulo 51º.- Todo colegiado presente en una
Asamblea está obligado a votar para elegir los miembros de
órganos del Colegio. La Asamblea puede autorizar alguna abstención en
casos especiales.
Articulo 52º.- La negativa a votar en Asamblea será sancionada de conformidad a lo que los colegiados presentes decidan.
Articulo 53°.- Cada colegiado puede otorgar poder o autorización a otro para votar en su nombre para elegir miembros de órganos del Colegio. Ninguna otra moción o asunto puede votarse por apoderado.
Articulo 54°- El
apoderamiento puede ser otorgado por instrumento público, o instrumento
privado con u firma certificada por Juez de Paz, autoridad policial o
escribano de Registro.
Articulo 55°- El apoderamiento debe
indicar la fecha de la Asamblea en la que se presentará. No puede
otorgarse poder o autorización para más de una Asamblea.
Articulo 56°- El apoderamiento no puede contener los nombres de las personas por las cuales deberá orar el apoderado.
Articulo 57º.- Antes de cada votación, a solicitud de la Mesa Directiva los apoderados presentarán sus poderes y éstos serán examinados, aprobados o rechazados por quienes dirijan la Asamblea o por una Comisión de Poderes que se elija en el momento.
Artículo 58°- El voto por correspondencia será admitido si llegase a la sede central del Colegio por lo menos veinte días corridos antes de cada Asamblea. El sobre con el voto debe venir dentro del sobre remitido; aquél será abierto en la Asamblea en que se vote.
Articulo 59º.- Los candidatos a miembros de órganos colegiales serán propuestos por uno o más profesionales presentes en la Asamblea. La Mesa Directiva pondrá a consideración los nombres propuestos y, si no hubiese oposición fundada en motivos legales, se procederá de inmediato a la votación.
Articulo 60°.- Los candidatos podrán ser propuestos en listas que se votarán completas. Si hubiese oposición a esta forma de votar, se votarán los nombres de las listas, uno por uno.
Artículo 61°- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos sin individualización de cargos; éstos serán distribuidos en la primera sesión posterior que ese Cuerpo celebre.
CAPITULO VII
De la Comisión Revisora de Cuentas
Artículo 62º.- La Comisión Revisora de Cuentas
(artículo 45° de la Ley N° 861) sólo podrá sesionar y decidir con el
voto conjunto de sus dos miembros titulares, o integrada si fuere
necesario por el miembro suplente.
Artículo 63º.- Tendrá acceso en todo momento a la documentación obrante en el Colegio, en sus dependencias y Delegaciones. Cualquier obstáculo deberá ser comunicado de inmediato al Consejo Directivo o, en caso necesario, a la Asamblea de Colegiados.
Artículo 64°.- Son funciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Vigilar permanentemente el desenvolvimiento económico-financiero del Colegio.
b) Informar al Consejo Directivo lo que éste le requiera y sea de su competencia.
c) Asesorar al Consejo Directivo en cuanto a la confección del Balance Anual y Memoria del Ejercicio.
d) Asesorar a la Asamblea de Colegiados respecto del monto de
los aranceles a fijarse, cuotas de matriculación y colegiación y
cualquier tema del desenvolvimiento económico-financiero del Colegio.
e) Recibir toda denuncia o comunicación de colegiados o
terceros sobre el movimiento económicofinanciero del Colegio, y darle
el curso correspondiente.
CAPITULO VIII
De los Aranceles
Artículo 65°.- No será obligatorio el depósito a
la orden del Colegio de la comisión abonada en remates judiciales
(artículo 88° de la Ley N° 861) cuando ésta sea inferior a una cantidad
que periódicamente fijará el Consejo Directivo.
CAPITULO IX
De los Inspectores
Artículo 66º.- Créase el cargo de Inspector del Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio de La Pampa.
Artículo 67°.- El Consejo Directivo, ad-referéndum de la Asamblea de Colegiados, determinará periódicamente cuántos inspectores desempeñarán tareas en el Colegio, los nombrará y fijará sus remuneraciones.
Artículo 68°.- Son funciones del Inspector:
a) Inspeccionar las oficinas, locales y estudios en que los
matriculados e inscriptos desempeñan habitualmente sus tareas, estén o
no registradas como sitios de trabajo en los legajos del Colegio.
b) Recabar de los colegiados, o de quienes aspiren a serlo,
todos los datos atinentes a su situación legal, colegial y profesional.
c) Asistir a remates públicos, judiciales, oficiales o
particulares, informando luego sobre sus particularidades al Consejo
Directivo.
d) Recibir denuncias, sugerencias e inquietudes de personas no
pertenecientes al Colegio, atinentes al ejercicio profesional de sus
miembros, dando inmediata cuenta de ello al Consejo Directivo.
e) Constituirse en sitios, oficinas, estudios, locales
comerciales o viviendas particulares en los que se presuma se ejerce
ilegalmente o de modo irregular la profesión de Martillero Público o
Corredor de Comercio, a fin de labrar actas con lo que en tales lugares
vea y oiga interrogando a tal fin a las personas que allí encuentre,
sean o no matriculados o inscriptos.
f) Formalizar cualquier actividad de control, verificación e
inspección que tenga relación con los fines del Colegio y con las
facultades y deberes que al Consejo Directivo impone la legislación
nacional y provincial.
Artículo 69º.- El inspector desempeñara sus funciones a indicación del Consejo Directivo, o por propia iniciativa en caso urgentes o cuando estuviere en sesión aquel Cuerpo.
Artículo 70º.- El inspector informara por escrito acerca de toda actividad que desarrolle. En los casos prefijados por el consejo directivo labrará acta en la que se consignarán los datos y manifestaciones que recave siempre con la firma de los intervinientes en el acto o dejando constancia de su negativa a firma de acta.
Artículo 71º.- El inspector podrá ser removido de sus funciones en cualquier momento por el Consejo directivo.
Artículo 72º.- El inspector
desempeñará sus funciones en cualquier punto de la Provincia de La
Pampa pudiendo ser comisionado para ello por el Consejo Directivo. Este
Cuerpo podrá nombrar inspectores en el interior de la Provincia, o como
dependientes de las Delegaciones que en el futuro se creen.
Artículo 73º.- El inspector acreditará su cargo, ante
colegiados o terceros, exhibiendo una credencial que le sera
proporcionada por el Consejo Directivo.
Artículo 74º.- El Consejo Directivo formulará cargo, a colegiados o terceros, por los gastos que le insuman las inspecciones realizadas, el costo de gestiones, diligencias o trámites, cartas. Telegramas, comunicaciones telefónicas, consultas profesionales o cualquier otro concepto relacionado con los trámites realizados.
Artículo 75º.- Son responsables del pago a que se refiere el artículo anterior las personas físicas o jurídicas cuya conducta o antecedentes hubiesen originado la necesidad de formalizar las inspecciones o gestiones En aso de pluralidad de personas, éstas serán solidariamente responsables.
Artículo 76º.- El cargo a que se refiere el artículo 75° incluirá un monto fijo por gastos administrativos, cuyo monto fijara periódicamente el Consejo Directivo.
Articulo 77º.- El Consejo Directivo confeccionará la liquidación del cargo por gastos y la notificará al responsables en forma fehaciente, otorgando un plazo para su satisfacción. Cumplido el mimo, en defecto de pago se procederá a la ejecución judicial.